MAR DEL PLATA mayo de 2006.-
Señor Presidente del
Honorable Concejo Deliberante
CPN MAURICIO IRIGOIN
Mediante el dictado del Decreto Ley 8751 la Provincia de
Buenos Aires estableció el Código de Faltas para las Municipalidades,
aplicable “al juzgamiento de las faltas a las normas municipales dictadas
en el ejercicio del poder de policía y a las normas nacionales y
provinciales cuya aplicación corresponda a las Municipalidades, salvo para
las dos últimas cuando para ello se hubiera previsto un procedimiento
propio” (art. 1).
El artículo 2º del citado Decreto Ley 8751, a su vez,
prescribe que “Los términos "falta", "contravención", e "infracción" están
utilizados en éste Código con idéntico significado”.
Por su parte, el artículo 108 inc. 5) de la Ley Orgánica
de las Municipalidades establece que “constituyen atribuciones y deberes,
en general, del Departamento Ejecutivo, ...adoptar medidas preventivas para
evitar incumplimientos a las ordenanzas de orden público, estando facultado
para clausurar establecimientos, decomisar y destruír productos, demoler y
trasladar instalaciones...”.
“Las faltas municipales –establece a su turno el ya citado
Código de Faltas- serán sancionadas con las penas de amonestación, multa,
arresto e inhabilitación, las que podrán ser aplicadas en forma alternativa
o conjunta”. El artículo 10º dispone a su vez que la sentencia condenatoria
podrá ordenar; además las siguientes accesorias:
a) Clausura por razones de seguridad, moralidad e higiene, la que será por
tiempo indeterminado, definitiva o temporaria y en este último caso no
excederá de 90 días.
b) La desocupación, traslado y demolición de establecimientos o
instalaciones comerciales e industriales o de viviendas cuando no
ofrezcan un mínimo de seguridad a sus ocupantes o a terceros.
c) El decomiso de los elementos probatorios de la infracción.
El Decreto 2104 de fecha 24 de noviembre de 1977,
modificado por el 933/86, ha establecido que “el secuestro de bienes y
efectos realizado por los funcionarios municipales de conformidad con lo
previsto por los artículos 2º de la Ley 8751 y 108º inc. 5) de la Ley
Orgánica de las Municipalidades, se convertirá automáticamente en decomiso
cuando transcurridos seis meses de la fecha del acta de infracción o de
adoptada la medida precautoria, en su caso, su propietario no hubiere
gestionado su devolución, previo pago de la tasa que al efecto establezca
la Ordenanza Impositiva”.
Teniendo en cuenta el contenido de tal Decreto 2104, el
mismo fija con carácter general y permanente una sanción accesoria, esto es
el “decomiso”. Sin embargo corresponde a un órgano legislativo, titular del
Poder de Policía Municipal, establecer cualquier decisión que imponga con
carácter normativo, general y abstracto, sanciones de tipo contravencional,
toda vez que las disposiciones del mismo se encontrarían dentro de la
denominada “zona de reserva legal” municipal. Por ello se propone, con
reformas, establecer iguales disposiciones pero mediante Ordenanza,
subsanándose de esta forma cualquier vicio propio de tal decisión.
Asimismo se tiene presente que el plazo de seis meses para
que el secuestro (privación temporal del derecho de propiedad) se
transforme en decomiso (perdida de la propiedad de la cosa) que allí se
establece, resulta a todas luces extenso. Sobre todo teniendo en cuenta
las dificultades, tanto funcionales, organizativas, como de espacio, que se
le presentan a la Municipalidad para tener durante tanto tiempo en depósito
los efectos secuestrados, y fundamentalmente la responsabilidad que de su
carácter de depositario emana, exponiéndose por un extenso e injustificado
período a reclamos y demandas ante daños o pérdidas de los bienes por parte
de los contraventores.
Por tal razón se propone acortar tal plazo a la mitad,
entendiendo que en nada vulnera los derechos de los supuestos infractores
de recuperar sus efectos secuestrados, en el plazo razonable y suficiente
de tres meses, exonerando así de responsabilidad a la Municipalidad de
tenerlos en depósito por seis meses sin poder disponer de ellos por ese
extenso lapso. Y fundamentalmente aliviando tareas, costos operativos,
ocupación de espacio e inconvenientes a la autoridad municipal.
Asimismo, el resto del articulado mantiene el espíritu
del Decreto reformado, dejando a criterio del Departamento Ejecutivo la
forma de distribución de las cosas, entre las dependencias que estime
conveniente.
Por ello, el Bloque de Concejales de El Frente – U.C.R.
eleva a consideración el siguiente
PROYECTO DE ORDENANZA
Artículo 1º -. El secuestro de bienes y efectos no registrables
realizado por los funcionarios municipales de conformidad con lo previsto
por los artículos 2º de la Ley 8751 y 108º inc. 5) de la Ley Orgánica de
las Municipalidades, se convertirá automáticamente en decomiso cuando
transcurridos TRES (3) MESES de la fecha del acta de infracción o de
adoptada la medida precautoria, en su caso, su propietario no hubiere
gestionado su devolución, previo pago si correspondiere de los derechos que
a tal efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
.
Artículo 2º .- Los elementos decomisados que resulten de utilización
directa en los servicios de la Comuna, serán aprovechados por ésta y
distribuídos en las distintas áreas en la forma en que establezca el
Departamento Ejecutivo.
Artículo 3º .- Los bienes decomisados no comprendidos en el artículo
anterior serán vendidos en subasta pública, y el producido del remate se
distribuirá bajo constancia, entre las áreas de salud y desarrollo social.
Artículo 4º .- Derógase toda norma que se oponga a la presente.
DECRETO Nº 2104
Artículo 1º .- El secuestro de bienes y efectos realizado por los
funcionarios municipales de conformidad con lo previsto por los artículos
2º de la Ley 8751 y 108º inc. 5) de la Ley Orgánica de las Municipalidades,
se convertirá automáticamente en decomiso cuando transcurridos seis meses
de la fecha del acta de infracción o de adoptada la medida precautoria, en
su caso, su propietario no hubiere gestionado su devolución, previo pago de
la tasa que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
Artículo 2º .- Los bienes decomisados que resulten de utilización directa
para las entidades de beneficencia, serán entregados por la dependencia
respectiva a la Secretaría de Bienestar Social para su oportuna
distribución, bajo constancia a las referidas entidades.
Artículo 3º .- Los bienes decomisados no comprendidos en el artículo
anterior serán vendidos en subasta pública, con intervención del martillero
que resulte designado en la forma prevista por la Ordenanza Nº 2273/64, y
el producido del remate se distribuirá bajo constancia, entre las entidades
de beneficencia, que determine la Secretaría de Bienestar Social.
Artículo 4º .- Derógase toda disposición que se oponga al presente.
Artículo 5º .- El presente entrará en vigencia a partir del día 1º de
diciembre de 1977.
DECRETO Nº 933
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2 del Decreto N 2104 de fecha 24 de
noviembre de 1977, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2º.- Los elementos decomisados que resulten de utilización
directa en los servicios de la Comuna, serán aprovechados por ésta y,
previa autorización de la Secretaría de Gobierno, distribuídos en las
distintas áreas, asignándose preferencia a:
1. Secretaría de Salud Pública, Acción Social y Minoridad;
2. Secretaría de Educación y Cultura;
3. Subsecretaría de Acción Comunitaria;
4. Dirección de Compras y Suministros.
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Mar del Plata
BLOQUE EL FRENTE – U.C.R.
Municipalidad del Partido de General Pueyrredon
Departamento Deliberativo