Información de Expediente

2020 - E - 1156
Fecha de Entrada: 06/02/2020
Carátula: Proyecto de Ordenanza
Iniciador: FRENTE DE TODOS
Autor:
Tema: VARIOS
Categoría: PROYECTOS DE BLOQUES
Estado: ARCHIVADO
Desde: 31/03/2022
Agregado a:
Observaciones:
Proyecto 1: Ordenanza
Adhiriendo a la Ley Pcial. Nº 14301, por la cual se establece la obligatoriedad para el Estado Pcial., sus organismos descentralizados y las empresas del Estado, a dar ocupación laboral a los liberados con domicilio o residencia en el territorio de la misma.-

Giros

Código Comisión Fecha Entrada Fecha Salida Dictamen
044 PROMOCION, DESARROLLO E INTERESES MARITIMOS y PESQUEROS 11/02/2020 25/06/2020 Art. 52 del Reg. Interno
001 LEGISLACION, INTERPRETACION, REGLAMENTO Y PROTEC. CIUDADANA 25/06/2020 25/06/2020 Art. 52 del Reg. Interno
044 PROMOCION, DESARROLLO E INTERESES MARITIMOS y PESQUEROS 29/06/2020 30/10/2020 aprobado
001 LEGISLACION, INTERPRETACION, REGLAMENTO Y PROTEC. CIUDADANA 30/10/2020 01/03/2021
047 LEGISLACIÓN, INTERPRETACIÓN, REGLAMENTO 01/03/2021 25/02/2022 Art. 32° del R.I
Texto del Proyecto Original Presentado
Este texto puede diferir del aprobado a la finalización del Proceso Legislativo, para ver el definitivo una vez aprobado dirigirse a Consulta del Digesto




Mar del Plata, 5 de Febrero de 2020


Al Presidente del

H. Concejo Deliberante

Dr. Ariel Gerardo Martínez Bordaisco

S                          /               _______    D



VISTO:


   La Ley 14.301 de la Provincia de Buenos Aires, la que establece la obligatoriedad, para el estado provincial, sus organismos descentralizados y las empresas del estado, de dar ocupación laboral a los liberados con domicilio o residencia en territorio provincial que hayan cumplido más de 5 años de privación de libertad y reúnan requisitos de idoneidad para el cargo y el ingreso, en una proporción no menor al 2% de la totalidad del personal Asimismo dispone obligatoriedad de contemplar reservas de puestos de trabajo para ser ocupados exclusivamente a este fin. Dispone prioridad en la adquisición de bienes y contratación de obras y/o servicios de aquellas empresas que contraten a personas que revisten en la categoría de tutelados o liberados. Establece promoción para la creación de cooperativas de producción, dirigidas a la integración laboral de los liberados en cada comunidad local.


   El artículo 7 de dicha normativa, el que invita a los municipios a adherir al régimen que la norma instituye, Y


CONSIDERANDO:


   Que como se expresa en los propios fundamentos de la Ley 14.301:



…“Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción a través del cual se promueven distintas medidas para propiciar la reinserción social de las personas privadas de su libertad. Por un lado, se propone la eliminación de los obstáculos legales que restringen las posibilidades de acceso al empleo de quienes han purgado sus condenas y. por otro, retomando los lineamientos de propuestas previas (E-258/10-11 y E-260/10-11) se articulan una serie de medidas que tienden a fomentar tanto en el sector público como privado la contratación de liberados, pero no como política de privilegio para un sector sino como herramienta destinada a asegurar la igualdad de oportunidades frente al acceso al trabajo formal. Cualquier política de Estado que pretenda abordar seriamente la problemática compleja de la seguridad no puede prescindir de herramientas que se orienten a disminuir los índices de reincidencia y reincidencia delictiva como instrumento complementario de las actividades preventivas. Las políticas genéricas de inclusión social, en este sentido, deben reconocer un perfil específico frente a quienes han padecido el desarraigo concreto que entraña toda privación de la libertad, en especial porque el cumplimiento de la condena -o, con más razón aun, la declaración de inocencia sobreviviente a la prisión- conlleva el derecho a la reinserción social en situación de igualdad con el resto de los ciudadanos. En este marco, se propone en primer lugar derogar la prohibición absoluta contenida en el artículo 3 de la Ley Nº. 10.430 (T.O. por Decreto Nº. 1.869/96) y sus modificatorias, en cuanto impide el acceso al empleo público de quienes registren antecedentes condenatorios sin importar que hayan cumplido con la sanción impuesta judicialmente y revistan además plena idoneidad para el cargo. Asimismo, se promueve por el presente la regulación de un incentivo por medio de descargas impositivas para los empleadores que contraten liberados así como la prevalencia de los mismos en los mecanismos de contratación de bienes, obras y/o servicios por parte del Estado cuando exista paridad de calidad y precio en los mecanismos de selección del cocontratante. Como tercer herramienta, complementaria de las dos anteriores, se asegura un cupo mínimo  para  el ingreso  de  liberados  al empleo público, tanto en la



Administración Provincial como en sus organismos descentralizados, las empresas del Estado y las subsidiadas por el Estado, en una regulación análoga a la existente para otras situaciones especiales, pero no como instrumento de privilegio sino de limitación de la discrecionalidad administrativa en la selección entre los postulantes idóneos, asegurando una proporción de ingreso que guarda sintonía con el porcentaje de ciudadanos encuadrados en las situaciones contempladas. Además, se ha previsto especialmente que los ingresos se destinen prioritariamente a los liberados que hayan resultado sobreseídos o absueltos. En tal sentido, además de fortalecer las oportunidades para su reinserción, el otorgamiento del empleo público operará como un medio de reparación respecto de quien ha sufrido una prisión preventiva prolongada sin que el Estado haya finalmente podido demostrar su culpabilidad, ello en línea con los instrumentos internacionales que reconocen el derecho a percibir una indemnización estatal por una detención preventiva incorrecta, aunque supeditada a que haya sido ilegal o motivada en error judicial (artículos 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y articulo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). A fin de no avanzar sobre el régimen Municipal, se ha dejado como optativo la posibilidad de adhesión al régimen proyectado, privilegiando también la posibilidad de readecuación de la herramienta a las distintas realidades locales. Asimismo se sugiere el fortalecimiento de la oferta crediticia para los particulares que conformen cooperativas de producción dirigidas a la integración social de los liberados. Por último, se establece una regulación diferenciada de las tasas de justicia correspondiente a los procesos penales en los que se ventilen casos de suma complejidad investigativa, delitos económicos o supuestos de delincuencia organizada, a fin de posibilitar que se carguen a cuenta de los responsables -destinándolo al

Patronato de Liberados- los gastos que se generaron al Estado para la investigación y esclarecimiento del hecho, especialmente cuando ello hubiese demandado una afectación significativa de recursos humanos, materiales y/o tecnológicos. Como es sabido, la finalidad esencial de las penas de prisión es propender  a  la  efectiva  reinserción  de  los  condenados  (artículo  18  de la



Constitución Nacional, artículo 5 inciso 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, articulo 10 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículos 59, 60 y 65 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, artículo 4 de la Ley de Ejecución Penal Nֻº. 12.256 y C.S.J.N. en "Dessy s/ habeas corpus", Fallos 318:1894). No obstante, la realidad indica que las personas que egresan al medio libre -y en especial luego de un prolongado tiempo de encierro, que debilita los vínculos sociales- no sólo ven dificultoso obtener una actividad remunerada, sino que en otras ocasiones, cuando logran acceder a ella, se ven compelidos a ejercerla de modo informal, con los perjuicios que ello puede acarrear en orden a la falta de cobertura de salud y seguridad social. Por ello, a través del presente, se prevén un conjunto de medidas que focalizan en la efectiva reinserción social de los liberados, a través de la eliminación de los obstáculos formales o materiales que pudieren existir para la obtención de un empleo digno por parte de quienes se encuentren efectivamente capacitados para acceder a los mismos, propuesta que, en definitiva, se presenta también como un aporte significativo en materia de seguridad al erigirse como una de las herramientas para la disminución de la reincidencia. A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solícita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto”... .


   Que un sin número de normas dan andamiaje legal a su objeto, como:

…“Nuestra Carta Magna Nacional, en su Artículo 14, dispone que “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita...”; el Artículo 14 bis, consagra un catálogo de derechos y garantías sociales,  y el Artículo 18 establece que “...Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias,  para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas...” Que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su Artículo 23 establece que “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a



la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses ”Que la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial su Art. 5.6, establece que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados...”Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular su Art. 10.3, que dispone que “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados...”Que los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados el 13 de Marzo de 2008 por Resolución N° 01/08 de la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, declara que “...las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados; la resocialización y reintegración familiar; así como la protección de las víctimas y de la sociedad...”Que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela), con principal énfasis en las siguientes disposiciones: Regla 4, establece que “Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los ex reclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo. Para lograr ese propósito, las administraciones penitenciarias y otras autoridades competentes deberán ofrecer educación, formación profesional y trabajo...”; Que la Ley Nacional 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, en especial su Art. 1, dispone que “La




ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad”; el Art. 106, dispone que “El trabajo constituye un derecho y un deber del interno.


   Que la Ley Provincial 12.256 de Ejecución Penal Bonaerense, especialmente el Art. 4, dispone que “el fin último de la presente ley es la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia o tratamiento y control”; el Art.178 de dicha normativa establece que “La legislación que establezca y regule la actividad laboral para el empleado público provincial, como así también la de los entes autárquicos y/o descentralizados, deberá prever la ocupación laboral de los liberados, mediante la reserva para tal fin de un tres (3) por ciento del total de los puestos de trabajo, en la forma que determine la reglamentación. La norma invita a cada Municipio a adoptar similar criterio al establecido en el presente”; y el Art. 179 dispone que “El Patronato de Liberados Bonaerense podrá solicitar a las empresas privadas, organizaciones gremiales, sindicales, cámaras empresariales, entidades profesionales, instituciones educativas, o cualquier otra entidad, empleo, ocupación y/o capacitación laboral para sus tutelados y/o integrantes de su grupo familiar”.


   Que la Ley Provincial 14.301, en consonancia con lo dispuesto en la Ley de Ejecución Penal Bonaerense, establece un régimen destinado a asegurar un cupo mínimo laboral para personas liberadas en el ámbito público provincial, regulando también incentivos económicos para que dicho cupo sea cumplido en el ámbito privado.


   Que el trabajo hace a la dignidad del ser humano.


   Que el trabajo en todas sus formas es fundamental en el proceso de readaptación y transformación del sujeto que ha sido privado de su libertad.




   Es por lo expuesto que se eleva a consideración del Honorable Cuerpo el siguiente Proyecto de:


ORDENANZA


Artículo Primero: Adhiérase la Municipalidad del Partido de General Pueyrredon a la Ley Provincial 14.301 la que establece la obligatoriedad, para el estado provincial, sus organismos descentralizados y las empresas del estado, de dar ocupación laboral a los liberados con domicilio o residencia en territorio provincial que hayan cumplido más de 5 años de privación de libertad y reúnan requisitos de idoneidad para el cargo y el ingreso, en una proporción no menor al 2% de la totalidad del personal.


Articulo Segundo: El Poder Ejecutivo Municipal deberá arbitrar los medios y mecanismos indispensables a fin de garantizar el fiel cumplimiento de los extremos abarcados en la mencionada ley.


Artículo Tercero: Comuníquese, etc.-



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Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo


                    FRENTE DE TODOS


Mar del Plata



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